A través de la Resolución de Intendencia N°049-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de marzo del 2021, ha sido declarado INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por la empresa inspeccionada, contra la Resolución de Sub Intendencia N°036-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, por la cual se sancionó a la empresa inspeccionada por la suma de S/ 30960.
La inspeccionada apeló, principalmente, que la multa impuesta en base a la presunta subordinación laboral, se comprobó a través de conversaciones de WhatsApp, sin exponer dichos datos, no habiéndose verificado documentación alguna que acredite el referido vínculo laboral, con la denunciante, sino que el vínculo era meramente civil.
Elementos de la relación laboral
La SUNAFIL indica, refiriendo lo señalado por la Casación Laboral Nº15243-2015-Arequipa, que, independientemente de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, los artículos 5, 6 y 9 de la misma también regulan los elementos del contrato de trabajo como son:
- La prestación personal de servicios: Servicios prestados directa y personalmente por el trabajador como persona natural.
- La remuneración: El íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, sea en dinero o en especie y cualquiera sea su denominación, siempre que sea de su libre disposición.
- La subordinación: La dependencia del trabajador y la obligación de acatar las órdenes del empleador, quien tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar órdenes para su ejecución, supervisar su cumplimiento y de imponer las sanciones en los casos de incumplimiento.
Primacía de la realidad
Además, la SUNAFIL refiere que existen situaciones controvertidas en los cuales los empleadores imponen la celebración de contratos de naturaleza civil o comercial con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia; situaciones que deben ser resueltas aplicando el principio de primacía de la realidad.
Basándose en el mencionado principio, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a los hechos. Por tanto, si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos y conforme a ello, concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo.
Fundamentos
Los argumentos de la resolución se basan en la evaluación de la existencia de los tres elementos de una relación laboral:
Elementos de la relación laboral | Argumento de la empresa inspeccionada | Consideración de SUNAFIL |
Prestación personal de servicios |
El concepto de “apoyo en ventas” consignado en los recibos no es un elemento constitutivo que desnaturalice la contratación, no existiendo un puesto vinculado a las actividades para las que fue contratada la denunciante, siendo un servicio eventual; además, en el contrato de locación se requiere de la prestación personal de servicios de la persona, y la actividad de la empresa es el servicio de telecomunicaciones, mas no las ventas |
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Remuneración | Los montos de los recibos por honorarios son variables, de acuerdo a la colocación de equipos, no siendo suficiente para la determinación de una relación laboral. |
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Subordinación
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Solo se hace referencia a conversaciones del WhatsApp, alegando que la existencia de conversaciones entre partes que cuentan con vínculo contractual no constituye comunicaciones que aseguren el cumplimiento de funciones. Además, en relación a las supuestas faltas o llamadas de atención, en el reglamento interno de trabajo no se contempla una política de llamada de atención sino memorandos. |
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Acreditación de la relación laboral
Resumiendo, gracias al principio de la primacía de la realidad, se ha confirmado la concurrencia de los tres elementos esenciales para la acreditación de un vínculo de trabajo y no civil. Por tanto, ante la relación laboral que se acreditó, subsiste el incumplimiento de sus obligaciones como empleadora, al no haber pagado las gratificaciones legales, la remuneración vacacional y la CTS por el periodo laborado bajo la figura de locación de servicios.
El elemento determinante que se utilizó para el reconocimiento de la relación laboral se encuentra relacionado con la existencia de la subordinación, la misma que se acredita (a criterio de SUNAFIL), por el contenido de las conversaciones de WhatsApp, elemento que se ha sido identificado como una prueba válida para la solución del conflicto.
Se entiende por ello que, estas conversaciones constituyen un medio eficaz para la demostración de la naturaleza de las comunicaciones entre las partes de una relación jurídica. En el caso concreto, ha resultado evidente la existencia de subordinación y el ejercicio de las facultades de dirección, sanción y modificación por parte de la empresa inspeccionada, al haberse acreditado una constante fiscalización y dirección de la prestación de servicios, así como llamados de atención y advertencias de posibles sanciones, lo que no sucedería en una relación de tipo civil.
Fuente: LaLey.pe
Escrito por: Grupo Verona