La SUNAT ha publicado en su página web institucional el Informe N°024-2021-SUNAT/7T0000, por medio del cual ha absuelto una consulta vinculada con los efectos de la Ley del Impuesto a la Renta y la enajenación de terrenos rústicos bajo la modalidad de parcelación.
Materia
Se consulta si los ingresos obtenidos por la enajenación de terrenos rústicos bajo la modalidad de parcelación realizada por una persona natural sin negocio califican como renta producto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.
Base legal
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias, (en adelante, “LIR”).
Análisis
El inciso a) del artículo 1 de la LIR establece que el impuesto a la renta grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
Agrega dicho artículo, en su numeral 2, que están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a) los resultados de la enajenación de (i) terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización, y de (ii) inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
Al respecto, se puede afirmar que el inciso a) del artículo 1 de la LIR adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto”, considerándose como tal a aquella renta que proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
La Administración Tributaria, ha señalado que de la interpretación sistemática de los artículos 1 y 2 de la LIR fluye que cuando se señala que los resultados de la enajenación de terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización califican como renta producto, este tiene carácter aclaratorio, lo que significa que a efecto de calificar un determinado tipo de ingreso como renta producto, en principio se debe establecer si proviene del capital, del trabajo y/o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Por consiguiente, para efectos de absolver la presente consulta, debe dilucidarse si los ingresos que percibe una persona natural sin negocio, como consecuencia de la enajenación de terrenos rústicos bajo la modalidad de parcelación, provienen de la aplicación conjunta de capital y trabajo, en cuyo caso se encontraría bajo los alcances del criterio de renta producto adoptado en el inciso a) del artículo 1 de la LIR.
Conclusión
Los ingresos obtenidos por la enajenación de terrenos rústicos bajo la modalidad de parcelación realizada por una persona natural sin negocio califican como renta producto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.
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Escrito por: Grupo Verona