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SUNAT ha publicado en su página web institucional el Informe N°017-2021-SUNAT/7T0000, a través del cual se absuelve una consulta relacionada con la destrucción de desmedros de existencias.

Materia

Se consulta si el procedimiento de destrucción de existencias a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta se debe aplicar aun cuando como resultado de la destrucción se genere materiales que van a ser utilizados en actividades de reutilización, reciclaje, compostaje, generación de energía y otras que no sean la disposición final de dichas existencias.

Base legal

Análisis

El inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR dispone que, para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, en relación con la deducción de desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37 de la LIR, se entiende por desmedro a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Añade que, tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Agrega el citado inciso f) que, cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la información que allí se señala, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Como se puede apreciar, la normativa del impuesto a la renta prevé que los desmedros de los bienes que conforman las existencias pueden ser deducidos para determinar la renta neta de tercera categoría, siendo necesario, para que proceda dicha deducción, la acreditación correspondiente de la destrucción de tales existencias conforme a las normas citadas; destrucción que supone la imposibilidad de la posterior disposición de tales existencias y la irreversibilidad de la pérdida tributaria originada por la destrucción. Ahora bien, en caso de que la empresa opte por utilizar o vender las existencias que hubieran sufrido una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable que las haga inutilizables para los fines a los que estaban destinadas, no se requiere seguir el procedimiento de destrucción a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, por cuanto, como ya se ha señalado, este solo es para efectos de poder deducir como gasto la pérdida tributaria que se genera con dicha destrucción.

Conclusión

La destrucción de desmedros de existencias referida en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR solo se debe aplicar cuando como resultado de la destrucción se produce la disposición final de tales existencias.

Visualiza el texto completo del informe AQUÍ.

Escrito por: Grupo Verona

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