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La SUNAT ha emitido el Informe N°124-2020-SUNAT/7T0000, con el propósito de absolver consultas relacionadas con el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a la Renta en el factoring con y sin recurso.

 Materia

Respecto a la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en el factoring con recurso se consulta lo siguiente:

  1. ¿Solo corresponde aplicar el impuesto en caso se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV?
  2. En aquellas operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente, ¿se verificaría el nacimiento de la obligación tributaria del IGV.
  3. Tratándose de adquisiciones de créditos en las que se acuerde la transferencia sobre la base únicamente del valor insoluto del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devenguen luego de la cesión ¿corresponden a una prestación de servicios del adquirente a favor del obligado y, en consecuencia, les son aplicables las normas previstas por la Ley para dicha operación gravada?

Así mismo, para efectos del Impuesto a la Renta, se consultó en relación con las operaciones de factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago,

Se consulta:

  1. ¿Durante el periodo de gracia en mención se devengan intereses a pesar de que la tasa de interés y la fecha de vencimiento dependen de si se produce o no la renegociación en dicho periodo de gracia?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la TIM inicialmente pactada, a pesar de que si se produce una renegociación se tendrá derecho a una tasa de interés menor por dicho periodo?

Por tanto, la SUNAT concluye:

Respecto a la aplicación del Impuesto General a las Ventas (IGV) en las operaciones de factoring con recurso:

  1. Solo corresponde aplicar el impuesto en caso se verifique la devolución del crédito o su recompra al transferente conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV.
  2. En las operaciones en las que el deudor del crédito cedido cumple con su obligación crediticia y no se produce la devolución o recompra del crédito por el cedente, no se verificará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV respecto del factor o adquirente del crédito cedido.
  3. Tratándose de adquisiciones de créditos en las que las partes acuerden que la transferencia se realiza sobre la base únicamente del valor insoluto del crédito adquirido más los intereses devengados hasta la fecha de cesión, los intereses que se devenguen luego de la cesión corresponderán a una operación distinta a la original que tendrá la naturaleza de prestación del servicio de financiamiento, la cual estará sujeta a las normas previstas por la Ley del IGV para dicho caso.

Para efectos del Impuesto a la Renta, en el supuesto de operaciones de factoring sin recurso en las que, respecto de los créditos que empresas de este sector adquieren antes del vencimiento del plazo para su pago, concurren las siguientes situaciones:

Se concluye que:

  1. Durante el periodo establecido para la renegociación en mención se devengan intereses.
  2. Corresponde reconocer como ingreso durante dicho periodo el resultante de aplicar la tasa de interés moratorio inicialmente pactada.

Accede al Informe completo en este ENLACE

Escrito por: Grupo Verona

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