A través del Informe N°153-2020/SUNAT/7T0000, la SUNAT se ha pronunciado en cuanto a si la cesión temporal en uso del “derecho de distribución de películas cinematográficas” realizada por una empresa no domiciliada a una empresa domiciliada para su reproducción y exhibición en el país, se encuentra gravada con el IGV como utilización de servicios prestados por no domiciliados.
Materia
Se consulta si se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) por utilización de servicios prestados por no domiciliados, la distribución de películas cinematográficas que una empresa domiciliada realiza en las cadenas de cines nacionales, a propósito de un contrato celebrado con una empresa no domiciliada, dueña de los derechos de dichas películas; siendo que, del monto cobrado por la taquilla, la empresa domiciliada percibe un porcentaje de dicho monto y la diferencia es entregada a la empresa no domiciliada.
Análisis
En el documento, la SUNAT considera principalmente:
- Tratándose de servicios onerosos prestados por un sujeto no domiciliado, tales como la cesión temporal en uso de bienes muebles, estos estarán gravados con el IGV siempre que sean consumidos o empleados en el país, en cuyo caso la operación calificará como una utilización de servicios gravada con el impuesto, siendo el contribuyente del lGV el usuario del servicio.
- Por otro lado, el inciso b) del artículo 3 de la Ley del IGV prevé que se entiende por bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
- Al respecto, cabe indicar que el numeral 6 del artículo 886 del Código Civil señala que son muebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares. Adicionalmente, el numeral 10 del referido artículo dispone que también son muebles, los demás bienes no comprendidos en el artículo 885 (artículo que contiene la relación de los bienes considerados inmuebles), lo cual significa que califica como mueble cualquier bien que no sea considerado inmueble para el Código Civil.
- Por tanto, toda vez que el citado “derecho de distribución de películas cinematográficas” no se encuentra comprendido como bien inmueble en el artículo 885 del Código Civil, corresponde concluir que califica como bien mueble.
- La cesión temporal en uso del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por parte de una empresa no domiciliada, propietaria de tales películas, a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, califica como utilización en el país de un servicio prestado por un sujeto no domiciliado y por tanto se encuentra gravada con el IGV, siendo sujeto del impuesto la empresa domiciliada al tener la condición de usuaria de dicho servicio.
Conclusión
Se encuentra gravada con el IGV como utilización de servicios prestados por no domiciliados, la cesión temporal en uso del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por parte de una empresa no domiciliada, propietaria de tales películas, a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, siendo sujeto del impuesto la empresa domiciliada en su condición de usuaria de dicho servicio.
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Escrito por: Grupo Verona