Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 03309-7-2019
Las adquisiciones de bienes inmuebles llevadas a cabo por los promotores de centros educativos que estén destinados exclusivamente para el funcionamiento de dichas instituciones, están inafectas del impuesto de alcabala. Esto de acuerdo a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03309-7-2019, la cual en su principal conclusión establece que están fundadas las múltiples solicitudes de devolución de éste impuesto.
Basamento Legal
La Constitución Política del Perú, en su Artículo 19 señala que las instituciones educativas que se constituyan de acuerdo a la legislación específica de esa materia, tiene el beneficio tributario de inafectación de todo impuesto, ya sea directo o indirecto, que afecte directamente a los bienes, actividades y servicios propios relacionados con su actividad educativa y cultural. En este sentido, también hay que hacer mención al Artículo 28, literal e) del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal el cual indica expresamente que están inafectos del impuesto de la alcabala la adquisición de bienes de inmuebles que lleven a cabo las instituciones educativas.
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Finalmente, el TF estipuló que la inafectación del Artículo 19 de la Constitución recae de forma automática sobre el promotor del centro educativo.
Escrito por: Lic. Cs. Fiscales. Fernando Parra