A través de la Resolución de Superintendencia N°0096-2020-SUNAFIL, se ha aprobado la Versión 3 del Protocolo N°004-2020-SUNAFIL/INII, denominado “protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N°038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19”.
Ahora con esta regulación, la verificación de la Suspensión Perfecta de Labores (SPL), por parte de la SUNAFIL, está sujeta a nuevos lineamientos. De acuerdo a la norma, este cambio se hace para adecuar el citado Protocolo a la normativa emitida posteriormente a su aprobación, con el propósito de garantizar el principio de legalidad, el debido procedimiento y generar predictibilidad en la verificación de la suspensión perfecta de labores a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
Los aspectos que contempla la regulación son:
- REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RESPECTO A LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES:
- Cuando se realice la notificación a través de la casilla electrónica, se enviará un aviso de notificación al correo electrónico declarado por el empleador en la comunicación de suspensión perfecta presentada a la AAT. Siendo responsabilidad del empleador la validez y operatividad del correo electrónico declarado.
- Cuando el servidor que realiza las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas, advierte la necesidad, de requerir información adicional, complementaria o aclaratoria al sujeto inspeccionado, puede efectuar de manera excepcional, uno o más requerimientos considerando los plazos previstos en el mismo protocolo, para cumplir con el objetivo de la verificación de la suspensión perfecta de labores.
- En caso de no recibir respuesta al requerimiento complementario, el servidor que realiza las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas, remite un nuevo requerimiento de información, al correo electrónico declarado por el empleador en la plataforma virtual habilitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en tanto, se cuente con el plazo de 5 días previsto en el sub numeral 7.4.3. del presente Protocolo.
- PLAZOS DE LA VERIFICACIÓN DE HECHOS DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES:
- El servidor correspondiente, inicia las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles de la fecha de asignación de la orden de inspección o la realización de acciones preliminares y culmina la verificación antes mencionada en un plazo no mayor a la establecida en la comunicación realizada por el directivo respectivo o en la orden de inspección, que, de acuerdo a la valoración de la AIT podrá ser menor o igual a quince (15) días hábiles. La orden de inspección puede prorrogarse excepcionalmente con la autorización de la AIT hasta el plazo máximo dispuesto en el Decreto de Urgencia N°038-2020.
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- El Supervisor Inspector o directivo correspondiente, culmina el ejercicio de su función en coordinación con AIT en un plazo máximo de dos (02) días hábiles de la última actuación Inspectiva, a efectos de remitir a la AAT la información recabada y el informe de resultados.
- Cualquier requerimiento -adicional o nuevo requerimiento- por parte de los integrantes del SIT, este debe efectuarse al correo electrónico autorizado por el sujeto inspeccionado, y siempre que cuente con un plazo mínimo de cinco (05) días hábiles antes del término del plazo señalado en la orden de inspección generada o disposición de la AIT, debiendo contar con un (1) día para notificación del requerimiento, dos (2) días de plazo para la contestación al requerimiento efectuado y dos (2) días para su evaluación e incorporación en el informe correspondiente.
- Los plazos y las prórrogas excepcionales que se autoricen en la orden de inspección generada o disposición de la AIT señaladas en el presente protocolo, deben observar y cautelar el cumplimiento del plazo máximo de treinta (30) días hábiles previsto en el Decreto de Urgencia N°038-2020 y Decreto Supremo N°011-2020-TR.
- INFORMACIÓN A REQUERIR PARA LA VERIFICACIÓN DE HECHOS SOBRE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES :
- Durante la verificación de la suspensión perfecta de labores, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N°015-2020-TR que modifica el Decreto Supremo N°011-2020-TR, donde se indica que, en el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N°011-2020-TR.
- También se debe considerar durante la verificación de la suspensión perfecta de labores a cargo de la AIT que, tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N°011-2020-TR, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del referido decreto supremo.
Escrito por: Grupo Verona