Los desmedros a los que se enfrentan las empresas en sus períodos de producción generalmente originan menoscabos financieros, esta dificultad, puede verse empeorada si no se aplican eficientemente las reglas dispuestas en las normas tributarias para el reconocimiento tributario de estas pérdidas y mantenimiento del crédito fiscal.
En nuestro país los desmedros y las mermas pueden ser deducidos de la renta neta de tercera categoría, pero para ello es importante entender que el solo deterioro o daño no es suficiente para considerarlo una pérdida. El Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta establece entre otros requisitos que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas a través de un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente.
Actualmente la pandemia del coronavirus está marcando la agenda mundial, tanto en la salud pública, como en los aspectos sociales y económicos. En esta inesperada e inédita realidad, casi todas las autoridades del mundo están aplicando diferentes estrategias, siendo la política tributaria un acápite de la política económica, la respuesta más rápida de las autoridades a nivel global tiende a la disminución de la carga tributaria o al aplazamiento de los pagos de los impuestos, ante los problemas de liquidez que la disminución de la actividad económica ocasiona.
Nuestro país no ha sido la excepción en la aplicación de este tipo de medidas. Recientemente, El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó el Decreto Supremo N°086-202, a través del cual se simplifica el procedimiento que deben seguir las empresas para realizar la destrucción de desmedros de existencias, que pueden ser mercancías y mercaderías.
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Por tanto, se modifica el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se encuentran contenidos los requisitos para la deducción de mermas y desmedros en el Impuesto a la Renta de tercera categoría.
Entre los cambios de esta norma se encuentra la disminución del plazo que tiene el contribuyente para comunicar a la Administración Tributaria la fecha del acto de destrucción (en caso de desmedros) en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
En igual sentido se acuerda la posibilidad de sustentar la destrucción de las existencias a través de un informe, el cual deberá contar con requisitos mínimos precisados en la norma, siempre que, el costo de las existencias a destruir sumado a las existencias destruidas con anterioridad en el ejercicio, no supere las 10 UIT y que se comunique de la destrucción en el plazo indicado.
Finalmente, dentro de las disposiciones complementarias de la norma, se establece que la destrucción de existencias desde la entrada en vigencia de la norma hasta el 31 de julio de 2020 se acreditará mediante el citado informe.
Súmate al esfuerzo por controlar esta emergencia sanitaria, el Perú está en nuestras manos, sigamos las recomendaciones de nuestro Gobierno, quédate en casa”
Escrito por: Abg. Jessica Navarro