Razonabilidad, normalidad y generalidad

Orígenes en la jurisprudencia

En los últimos años la razonabilidad y la normalidad han tenido pertinencia como criterios utilizados para complementar a la causalidad. Estos tienen su origen en la jurisprudencia, es por ello que se han incorporado como criterios complementarios de la causalidad. La Décimo Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley de Impuesto a la Renta establece lo siguiente:

Precisión de principio de causalidad.- “Precisase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el Artículo 37º de la Ley, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho Artículo; entre otros.

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Debemos precisar que en base a lo anterior se establece otro criterio, el cual es el criterio de generalidad aplicable sólo para los gastos indicados en el inciso l) del Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. La generalidad es una limitación para la deducción de un gasto, desde el punto de vista de los gastos que guardan plena causalidad no son deducibles si no se demuestra su carácter general.

• Razonabilidad

La razonabilidad es un criterio que complementa a la causalidad subjetiva, la cual debe ser analizada en base a los ingresos del contribuyente o empresa. Los gastos deben ser destinados a generar rentas gravadas los cuales deben ser proporcionales a los ingresos obtenidos.

Ahora bien, los gastos son realizados con el objetivo de producir mayores ganancias, no obstante, forma parte del riesgo empresarial que dichos gastos no generen necesariamente mayor enriquecimiento o que las previsiones de ganancias estimadas al inicio no se concreten. Los gastos deducibles no son sólo los que cumplen con el principio de eficiencia económica, debido a que la ineficiencia no es un impedimento para la deducción de los gastos. Si esto fuera así, no fuera posible deducir pérdidas.

• Normalidad

La normalidad es un criterio que complementa a la causalidad objetiva, y se basa en que los gastos deducibles son aquellos relacionados con la actividad empresarial. Este criterio está vinculado a su vez con la definición de la causalidad establecida por el Tribunal Fiscal y acorde a ella el gasto necesario es el gasto normal.
Debe atenderse específicamente las operaciones económicas de cada contribuyente o empresa para lograr determinar si el gasto es normal con el giro del negocio.

• Generalidad

La generalidad no es un criterio derivado de la subjetividad o de la objetividad, sino que viene a ser un criterio que limita la deducción de las rentas, con lo cual su exigencia sólo se aplica a los gastos establecidos en los incisos l) y ll) del Artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta. No sólo los gastos generales cumplen el destino de generar rentas gravadas o están relacionados con las actividades empresariales. Los gastos que no se incurren a favor de un determinado número o universo de sujetos, cumplen con el principio de causalidad si son destinados a generar rentas gravadas o se relacionan con la actividad empresarial.

Escrito por: Lic. Fernando Parra

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