Modifican criterios para implementar el trabajo remoto y la suspensión perfecta de labores

A través del Decreto Supremo N°015-2020-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha modificado el tratamiento para la suspensión perfecta de labores y la implementación del trabajo remoto.

De acuerdo a la norma, esta decisión se adopta con el propósito de permitir la preservación de los empleos en las unidades económicas de hasta cien (100) trabajadores y en las que están imposibilitadas de operar, ante los efectos económicos causados a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación del COVID-19.

Los aspectos que se contemplan en esta regulación son:

  • Objeto: Con este decreto se han modificado los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N°011-2020-TR, a través del cual se establecen normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N°038-2020, donde se han contenido las medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.
  • Modificación sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber: Se ha previsto lo siguiente:
  • En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas, previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del mencionado decreto supremo.

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  • Modificación acerca de la naturaleza de la suspensión perfecta de labores: En cuanto a este particular se dispone:
  • Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del referido decreto supremo, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°038-2020.
  • En el caso de empleadores que cuenten hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del mismo decreto supremo, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4.
  • Trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo: Ha quedado definido que, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación reportará lo hallado, que incluye lo siguiente:
  • Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.
  • Procedimientos en trámite: El decreto supremo en cuestión resulta aplicable a los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia relativos a la suspensión perfecta de labores.

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Escrito por: Grupo Verona

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