Las pérdidas tributarias tienen un papel importante, haciendo la salvedad de que en términos comerciales significa que no fue un buen año, porque da una noción de déficit, saldo negativo o números rojos, sin embargo, volviendo al plano tributario no es del todo perjudicial puesto que dicha pérdida puede ser aprovechada como crédito para ejercicios posteriores.
En este sentido, las pérdidas tributarias se refieren al resultado contable y tributario que se obtuvo a lo largo del ejercicio fiscal gravable, en otras palabras, después de determinar la renta neta se realizan las adiciones y deducciones establecidas en las normas tributarias teniendo como resultado una ganancia o pérdida tributaria. Abordando el tema de las pérdidas, tenemos pues que en el ejercicio fiscal no se ha obtenido un resultado tributario positivo o con efecto ingreso sino uno negativo llamado pérdida.
Ésta pérdida que se obtuvo, puede trasladarse al ejercicio siguiente para ser compensada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta. En él se establecen dos (2) sistemas para su correcta compensación, como lo son los sistemas A) y B); en el Sistema A): se puede compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores contados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. Si existiese un saldo no compensado una vez.
Mientras que en el Sistema B) se puede compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe al cincuenta por ciento (50%) de las rentas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores, en este sistema no existe plazo para compensarla y dicha pérdida se va adicionando a las pérdidas netas compensables de ejercicios compensables, lo que no ocurre el Sistema A).
Finalmente, no podrán ser compensadas con la renta neta peruana, las pérdidas netas totales de fuente extranjera de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto a la Renta; tampoco podrán compensarse las pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura salvo que se compensen con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin.
Escrito por: Lic. Cs. Fiscales Fernando Parra.