Para efectos tributarios se considera como gasto de representación propio del giro del negocio, a aquellos en los que incurre la empresa con el fin de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos. En este sentido, también son los destinados a demostrar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado. Se incluyen los obsequios y agasajos a clientes y proveedores. Ahora bien, no son considerados como gastos de representación aquellos dispendios que van dirigidos a la gran masa de consumidores potenciales, en otras palabras, posibles clientes, tales como los gastos de publicidad y propaganda.
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En cuanto a su deducibilidad, tenemos que siempre y cuando sean propios del giro del negocio serán deducibles, siempre y cuando no supere el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos brutos anuales, hasta un máximo de cuarenta Unidades Impositivas Tributarias (40 UIT). Dichos gastos se tienen que acreditar con comprobantes de pago, los cuales den derecho a sustentar como costo o gasto y demostrar la causalidad con respecto de las rentas gravadas. Todo esto sin olvidar la utilización de los medios de pago cuando sea necesario la bancarización. Es importante resaltar que se debe elaborar un cargo para acreditar la entrega a los beneficiarios cuando se trate de obsequios a clientes.
Para efectos del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV) en el caso de los gastos de representación, se establece el límite mensual acumulado de los ingresos brutos desde enero al mes en donde se realizó el gasto de representación, y en el caso de que se exceda del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los mencionados ingresos acumulados o de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumuladas durante el año y no existe derecho a crédito fiscal por el exceso.
Escrito por: Lic. Cs. Fiscales Fernando Parra.